Nuestra Corte Suprema ha indicado que se puede obtener un Divorcio Sin Acta de Cese de Convivencia.
Si bien la Ley de matrimonio civil distingue para los efectos de acreditar el cese de la convivencia, entre matrimonios celebrados con anterioridad y durante la vigencia de dicha ley, tal tratamiento no implica de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios (…)
Doctrina:
1.- Se casa de oficio la sentencia atacada, desde que del análisis de la sentencia, se concluye que carece de motivos referidos al valor probatorio de la prueba, pues se omite el análisis y valoración que correspondía efectuar a los jueces del fondo, en relación a ella. De este modo, el fallo impugnado no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base para justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 66 N°4 de la Ley N°19.968 y el Auto Acordado de esta Corte en sus Nos 5 a 8 .
2.- Si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia, al disponer en su artículo 2° transitorio que no regirán para los primeros las limitaciones señaladas en sus artículos 22 y 25 , normas que señalan a partir de cuándo se le asigna fecha cierta a tal hecho, tal tratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en el sentido que la acreditación de tal presupuesto se reduzca únicamente a los medios de prueba que dichas normas señalan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rige íntegramente en el caso sub lite. Resultando plenamente acreditado el cese de la convivencia de las y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común, con el mérito de la prueba rendida, cumpliéndose en la especie con los presupuestos legales previstos en el inciso primero del artículo 55 de la Ley N°19.947, la demanda de divorcio por mutuo acuerdo será acogida.
3.- Se debe confirmar la sentencia, por cuanto el ejercicio de la acción de divorcio requiere de un plazo de cese de convivencia entre los cónyuges, ya se trate de una petición unilateral o de mutuo acuerdo de las partes. La acción ejercida corresponde a la de divorcio de común acuerdo y se trata de un matrimonio contraído bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, por lo que el presupuesto de cese de la convivencia, ha debido acreditarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 inciso cuarto de la Ley N°19.947, a través de alguna de las formas que establecen los artículos 22 y 25, de la referida ley, en consecuencia, por disposición expresa del legislador que ha distinguido sobre la materia, la exigencia de acreditar el cese de convivencia sólo puede cumplirse a través de alguno de los medios o formas señaladas en el motivo precedente, limitación que no rige para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.947, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la misma, sin perjuicio que en todo caso resulta improcedente la prueba confesional. (Del voto de disidencia de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Peralta)
Fallo:
Santiago, 28 de enero de 2014.
Vistos:
En autos Rit C-xxxxx, Ruc xxxxx del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil trece, se rechazó la demanda de divorcio de común acuerdo, presentada por don C. A. C. F. y doña A. E. N. C., respecto del matrimonio celebrado por ellos, el día 20 de agosto de 2005 e inscrito bajo el Nº xxxxx del Registro de Matrimonios de ese mismo año, del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Peñalolén, en razón de no haberse acreditado el cese de convivencia conforme las normas de los Art. 22 , 25 y 2 transitorio de la Ley 19.947.Además, se tiene por fecha cierta del cese de convivencia la de notificación de la presente demandada para todos los efectos legales, debiendo en su oportunidad las partes dar cumplimiento al Art. 22 de la Ley 19.947.
La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrito a fojas 35, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si el fallo en estudio se encuentra extendido legalmente.
Segundo:Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los requisitos señalados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en especial los contemplados en el numeral 4 , es decir, «las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo». Tal exigencia es reiterada en el numeral 4) del artículo 66 de la Ley N°19.968, en cuanto estatuye como tal, «El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión».
Tercero: Que en el juicio de que se trata los demandantes rindieron prueba documental, consistente en certificado de matrimonio de las partes, de nacimiento del hijo común, certificados de residencia, constancia ante Carabineros de Chile, y copia de acuerdo regulatorio de relaciones mutuas y, además, prueba testimonial, para acreditar el cese de la convivencia conyugal, fundamento de la acción deducida.
Cuarto: Que, del análisis de la sentencia atacada, se concluye que carece de motivos referidos al valor probatorio de la prueba antes referida, pues se omite el análisis y valoración que correspondía efectuar a los jueces del fondo, en relación a ella. De este modo, el fallo impugnado no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base para justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 66 N°4 de la Ley N°19.968 y el Auto Acordado de esta Corte en sus Nos 5 a 8 .
Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha dictado sin considerar la prueba referida, la que tiene relación con aspectos determinantes para la procedencia de la acción de divorcio intentada y que permite concluir en un sentido diverso, al que sin su análisis, han arribado los jueces del grado.
Sexto:Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.
Se hace presente que no resultó posible escuchar al abogado concurrente a estrados sobre este punto, por haberse detectado el vicio de nulidad en el estado de acuerdo de la causa.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 35, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 38.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por no hacer uso de las facultades oficiosas conferidas por el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada cumple con las exigencias legales, al contener las consideraciones necesarias, en armonía con las conclusiones a las que arriban los sentenciadores y la decisión adoptada, careciendo de mayor influencia la prueba rendida por los demandantes, al tenor de los fundamentos por los cuales la demanda es rechazada.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y el voto en contra sus autores.
Regístrese.
Nº5.468-13.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, 28 de enero de 2014.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña A. E. N. C., Run xxxxx, domiciliada en xxxxx, Peñalolén, y don C. A. C. F., Run xxxxx, domiciliado en xxxxx, Peñalolén, solicitan que se declare el divorcio por mutuo acuerdo de las partes al haber cesado su convivencia por más de un año, sin que la hayan reanudado, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 de la Ley N°19.947.
Segundo: Que, en el caso sub-lite, la acción ejercida corresponde a la de divorcio de común acuerdo y se trata de un matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, esto es, bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, según se acreditó en autos, conforme al mérito del correspondiente certificado acompañado al proceso. Para acreditar el cese de la convivencia conyugal, en este caso de un año, las partes se valieron de prueba documental consistente en certificado de residencia de las partes, constancia de abandono de hogar efectuada por la cónyuge ante Carabineros de Chile, con fecha 11 de marzo de 2010, y testimonial, consistente en la declaración de una testigo, que declaró sobre la efectividad de este hecho y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común de las partes.
Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N°19.968, en procedimientos de materias de familia rige el principio de «libertad de prueba», al señalar la referida disposición que:»Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad la ley». En virtud de tal libertad probatoria, el artículo 29 de la citada ley establece que las partes pueden ofrecer los medios de prueba de que dispongan, pudiendo incluso pedir se lleve a cabo la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, y se permite al juez para que de oficio pueda ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención a la materia de que se trate.
Cuarto: Que si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia, al disponer en su artículo 2° transitorio que no regirán para los primeros las limitaciones señaladas en sus artículos 22 y 25, normas que señalan a partir de cuándo se le asigna fecha cierta a tal hecho, tal tratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en el sentido que la acreditación de tal presupuesto se reduzca únicamente a los medios de prueba que dichas normas señalan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rige íntegramente en el caso sub lite.
Quinto:Que, en consecuencia, resultando plenamente acreditado el cese de la convivencia de las partes -hecho ocurrido en agosto de 2010- y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común, con el mérito de la prueba rendida, cumpliéndose en la especie con los presupuestos legales previstos en el inciso primero del artículo 55 de la Ley N°19.947, la demanda de divorcio por mutuo acuerdo será acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de la Ley N°19.968 , se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en los autos Rit C-xxxxx, Ruc xxxxx del Primer Juzgado de Familia de Santiago, que rechazó la demanda y, en su lugar, se declara que se acoge y, en consecuencia, se declara el divorcio por cese de la convivencia conyugal por más de un año, del matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, entre don C. A. C. F., Run xxxxx, y doña A. E. N. C., Run N° xxxxx, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción d e Peñalolén, inscrito bajo el N°xxxxx del citado año, sin costas; debiendo subinscribirse la presente sentencia al margen de la referida inscripción matrimonial, en su oportunidad.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°.- Que el ejercicio de la acción de divorcio requiere de un plazo de cese de convivencia entre los cónyuges, ya se trate de una petición unilateral o de mutuo acuerdo de las partes. En efecto el artículo 55 de la Ley N°19.947 en su inciso primer dispone que:»el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año». Por su parte el inciso tercero de la disposición citada, referido al divorcio unilateral establece que: «Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años». El inciso final dispone: «En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda».
2° Que la acción ejercida corresponde a la de divorcio de común acuerdo y se trata de un matrimonio contraído bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, por lo que el presupuesto de cese de la convivencia, ha debido acreditarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 inciso cuarto de la Ley N°19.947, a través de alguna de las formas que establecen los artículos 22 y 25, de la referida ley, esto es:a) por alguno de los instrumentos mencionados en el citado artículo 22, es decir, escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público, acta extendida ante un Oficial del Registro Civil o transacción aprobada judicialmente; b) por la notificación de la demanda de regulación de sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y, si hubiere hijos menores, al régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere a su cuidado; c) cuando no mediando acuerdo ni demanda entre los cónyuges, uno de ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualesquiera de los instrumentos indicados en el artículo 22 y se haya notificado al otro cónyuge, y d) cuando uno de los cónyuges haya dejado constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente y ello sea notificado al otro cónyuge.
3°.- Que, en consecuencia, por disposición expresa del legislador que ha distinguido sobre la materia, la exigencia de acreditar el cese de convivencia sólo puede cumplirse a través de alguno de los medios o formas señaladas en el motivo precedente, limitación que no rige para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.947, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la misma, sin perjuicio que en todo caso resulta improcedente la prueba confesional.
4°.- Que no habiéndose acreditado en autos el cese de la convivencia conyugal- a través de los medios de prueba que la ley contempla, siendo improcedente la documental y testimonial rendidas, para estos efectos, la demanda en concepto de quienes disienten, no ha podido prosperar.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y del voto en contra sus autores.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.468-13. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.